3.- LAS SOCIEDADES EN EL ÁMBITO CIVIL:
Diferencia entre reunión, asociación y sociedad:
Estamos en presencia de una REUNIÓN cuando varias personas unen sus esfuerzos y sus actividad para realizar un fin común, así cuando varios vecinos se unen para solucionar un problema del agua, estacionamiento o seguridad, esta reunión puede ser casual, carece de estabilidad es esa juntura de esfuerzos, es solo para solucionar ese problema en concreto, ahora bien si esa reunión continua con carácter estable y sobre todo con carácter voluntario y si hay una organización que le de a esa reunión una duración más o menos definitiva entonces estamos hablando de una ASOCIACIÓN, existe aquí una CONVENCION, es decir, la convención es un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin, la naturaleza de ese fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no jurídica.
Desde un punto de vista jurídico, la convención es un NEGOCIO JURIDICO bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la consecución de un fin u objeto jurídico.
El CONTRATO es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención. Nuestro Código Civil define el contrato como una especie de convención en el artículo 1.133: “EL CONTRATO es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El contrato es la fuente principalísima de obligaciones y debe ser estudiado desde el punto de vista de sus estructuras, clasificaciones y efectos, que van a ser generales a todo tipo de contratos. Tal estudio es denominado en la doctrina como TEORIA GENERAL DEL CONTRATO y tiene un amplio y diverso contenido, a saber:
1.- El concepto de Contrato.
2.- La clasificación de los Contratos.
3.- Elementos del Contrato.
4.- Efectos.
5.- La terminación del contrato
Diferencia entre reunión, asociación y sociedad:
Estamos en presencia de una REUNIÓN cuando varias personas unen sus esfuerzos y sus actividad para realizar un fin común, así cuando varios vecinos se unen para solucionar un problema del agua, estacionamiento o seguridad, esta reunión puede ser casual, carece de estabilidad es esa juntura de esfuerzos, es solo para solucionar ese problema en concreto, ahora bien si esa reunión continua con carácter estable y sobre todo con carácter voluntario y si hay una organización que le de a esa reunión una duración más o menos definitiva entonces estamos hablando de una ASOCIACIÓN, existe aquí una CONVENCION, es decir, la convención es un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin, la naturaleza de ese fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no jurídica.
Desde un punto de vista jurídico, la convención es un NEGOCIO JURIDICO bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la consecución de un fin u objeto jurídico.
El CONTRATO es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención. Nuestro Código Civil define el contrato como una especie de convención en el artículo 1.133: “EL CONTRATO es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El contrato es la fuente principalísima de obligaciones y debe ser estudiado desde el punto de vista de sus estructuras, clasificaciones y efectos, que van a ser generales a todo tipo de contratos. Tal estudio es denominado en la doctrina como TEORIA GENERAL DEL CONTRATO y tiene un amplio y diverso contenido, a saber:
1.- El concepto de Contrato.
2.- La clasificación de los Contratos.
3.- Elementos del Contrato.
4.- Efectos.
5.- La terminación del contrato
1.- CONCEPTO DE CONTRATO:
El CONTRATO es definido por nuestro Código Civil artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. .
El CONTRATO es definido por nuestro Código Civil artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. .
1.1.- Características del Contrato:
De la definición podemos señalar los caracteres más importantes a saber:
a.- El contrato es una convención: involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
b.- El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de ser valorados desde un punto de vista económico, sirve para que las personas reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias.
c.- El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes.
d.- El contrato es fuente de obligaciones.
2.- LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:
La doctrina ha clasificación al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista algunos de los cuales provienen de la época romana, ahora bien para una mejor comprensión de la clasificación nos acogeremos a la que trae el Código Civil.
Según surjan la obligaciones, Art. 1.134 C.C
- Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga.
- Bilateral: cuando se obligan recíprocamente.
Según el fin perseguido, At. 1.135 C.C.
- Oneroso: cuando cada una de las partes se procura una venta medante una contraprestación o un equivalente
- A título gratuito: Cuando solo una de las partes trata de procurarse una ventaja frente a la otra, o trata de procurar una ventaja a la otra parte sin recibir un equivalente.
Según las prestaciones dependan de un hecho causal o no.
- Aleatorio: cuando para uno o ambos contratantes la ventaja depende de un hecho causal.
- Conmutativo: la prestación es fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato.
De la definición podemos señalar los caracteres más importantes a saber:
a.- El contrato es una convención: involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
b.- El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de ser valorados desde un punto de vista económico, sirve para que las personas reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias.
c.- El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes.
d.- El contrato es fuente de obligaciones.
2.- LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:
La doctrina ha clasificación al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista algunos de los cuales provienen de la época romana, ahora bien para una mejor comprensión de la clasificación nos acogeremos a la que trae el Código Civil.
Según surjan la obligaciones, Art. 1.134 C.C
- Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga.
- Bilateral: cuando se obligan recíprocamente.
Según el fin perseguido, At. 1.135 C.C.
- Oneroso: cuando cada una de las partes se procura una venta medante una contraprestación o un equivalente
- A título gratuito: Cuando solo una de las partes trata de procurarse una ventaja frente a la otra, o trata de procurar una ventaja a la otra parte sin recibir un equivalente.
Según las prestaciones dependan de un hecho causal o no.
- Aleatorio: cuando para uno o ambos contratantes la ventaja depende de un hecho causal.
- Conmutativo: la prestación es fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato.
3.- ELEMENTOS DEL CONTRATO:
3.1.- Los elementos ESENCIALES a la EXISTENCIA del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.141 del Código Civil, y estos son:
1º . Consentimiento de las partes,
2º. Objeto que pueda ser materia de Contrato y
3º. Causa lícita.
1º CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: El consentimiento no es más que el acuerdo de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: (artículos 1.146 al 1.145 del C.C.)
Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.
EL ERROR
Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e hizo una compraventa.
La identidad del objeto.
Las cualidades específicas de la cosa.
El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo.
LA VIOLENCIA
Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
EL DOLO
Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios
2º. OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO:
Pueden ser objeto de contratos todas las cosa que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
El art. 1155 del C.C. señala que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Y el art. 1156, nos señala que las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos salvo disposición en contrario, sin embargo señala una excepción cuando dice … no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate…
3º. CAUSA LÍCITA:
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento del acto jurídico. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.
El Artículo 1.157 del C.C. señala... La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
El Artículo 1.158 establece... El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Los elementos ESENCIALES para la VALIDEZ del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.142 del Código Civil, que reza: … Pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, el art. 1.144 nos dice que son incapaces: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados, y cualquier persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
4.- EFECTOS DEL CONTRATO:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.
Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
5.- LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO:
Por terminación de los contratos se entiende a extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.
Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro.
Diversos medios de terminación de los contratos:
Tradicionalmente la doctrina distingue los siguientes:
1.- La DISOLUCIÓN de los Contratos: es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran, dicha disolución también es denominada en doctrina REVOCACION.
Por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad de las partes, así lo establece el Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
2.- La NULIDAD de los contratos: es su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros, ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez.
3.- RESOLUCIÓN de los contratos: es la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de uno de los contratantes.
4.- La RESCISIÓN de los contratos: es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.
5. El CUMPLIMIENTO de los contratos: es decir la consecuencia o prestación convenida en el contrato una vez llegada a perfeccionar su cumplimiento. El contrato deja de existir por haberse perfeccionado ya sea por el tiempo o un acontecimiento.
3.1.- Los elementos ESENCIALES a la EXISTENCIA del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.141 del Código Civil, y estos son:
1º . Consentimiento de las partes,
2º. Objeto que pueda ser materia de Contrato y
3º. Causa lícita.
1º CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: El consentimiento no es más que el acuerdo de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: (artículos 1.146 al 1.145 del C.C.)
Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.
EL ERROR
Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e hizo una compraventa.
La identidad del objeto.
Las cualidades específicas de la cosa.
El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo.
LA VIOLENCIA
Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
EL DOLO
Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios
2º. OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO:
Pueden ser objeto de contratos todas las cosa que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
El art. 1155 del C.C. señala que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Y el art. 1156, nos señala que las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos salvo disposición en contrario, sin embargo señala una excepción cuando dice … no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate…
3º. CAUSA LÍCITA:
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento del acto jurídico. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.
El Artículo 1.157 del C.C. señala... La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
El Artículo 1.158 establece... El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Los elementos ESENCIALES para la VALIDEZ del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.142 del Código Civil, que reza: … Pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, el art. 1.144 nos dice que son incapaces: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados, y cualquier persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
4.- EFECTOS DEL CONTRATO:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.
Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
5.- LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO:
Por terminación de los contratos se entiende a extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.
Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro.
Diversos medios de terminación de los contratos:
Tradicionalmente la doctrina distingue los siguientes:
1.- La DISOLUCIÓN de los Contratos: es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran, dicha disolución también es denominada en doctrina REVOCACION.
Por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad de las partes, así lo establece el Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
2.- La NULIDAD de los contratos: es su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros, ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez.
3.- RESOLUCIÓN de los contratos: es la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de uno de los contratantes.
4.- La RESCISIÓN de los contratos: es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.
5. El CUMPLIMIENTO de los contratos: es decir la consecuencia o prestación convenida en el contrato una vez llegada a perfeccionar su cumplimiento. El contrato deja de existir por haberse perfeccionado ya sea por el tiempo o un acontecimiento.
Nota: Dejar la asistencia.
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ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminarESTAS PUBLICACIONES FUERON EVALUADAS HASTA AQUI ES EL PRIMER CORTE.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminaren verdad agradecido por los aportes de conocimientos a los estudiantes y en general a todos
ResponderEliminaralgun conpañero que pudieran ó ustedes como blog. publicar unos modelos de contratos y practicar con algunos errores para corregir el escrito y lo que se imagine.....GRACIAS.
ResponderEliminaralgun conpañero que pudieran ó ustedes como blog. publicar unos modelos de contratos y practicar con algunos errores para corregir el escrito y lo que se imagine.....GRACIAS.
ResponderEliminarEl artículo 1.141 del Código Civil establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que puede ser materia de contrato, 3º Causa lícita”.
ResponderEliminarEl consentimiento es una condición esencial a la existencia del contrato, en el sentido de que, en principio, no se requieren más formalidades que el acuerdo de voluntades para perfeccionar el contrato, salvo el caso de los contratos reales, que exigen la entrega de la cosa al deudor y las formalidades ad sustantiam exigidas a los contratos solemnes... para mas información sobre el consentimiento http://handbook.com.ve/2016/01/25/el-consentimiento-elemento-del-contrato/
el blog es demaciado bueno gracis por su tiempo para publicar esto
ResponderEliminarExcelente material!!!
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